NOTAS

EL FALLO POGONZA

sep 232021

LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MÉDICAS
por Andrea Mac Donald

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Un nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la constitucionalidad de las Comisiones Médicas. El fallo “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sienta un nuevo precedente de importancia en cuanto al procedimiento que sigue la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que introduce los resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes, garantizando en especial la de los damnificados y el control de la actividad administrativa".

El caso Pogonza se trata de un trabajador que había iniciado una demanda ante la Justicia del Trabajo para cobrar las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin pasar por la instancia administrativa dispuesta por la Ley 27348. Frente a ello, el tribunal archivó el caso porque no había pasado por la instancia administrativa ante las comisiones médicas. Dicho fallo fue confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo. Contra esa decisión, el trabajador recurre a la Corte Suprema y plantea como inconstitucional a la Ley 27.348 que prevé la instancia previa de concurrir a las Comisiones Medicas, expresando que la norma irrazonablemente otorgaba a las comisiones médicas facultades propias de los jueces, que no estaba garantizada su imparcialidad, ya que el sistema era financiado por las aseguradoras de riesgos del trabajo y porque el control judicial no era amplio ni suficiente.

El fallo de la Corte fue por unanimidad en donde se declaró la constitucionalidad de las Comisiones Medicas dispuesta por la Ley 27348 y que dará entonces mayor previsibilidad al sistema instaurado por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo; hasta entonces el rol de las Comisiones Medicas ha sido objetado como tribunal administrativo previo a la instancia judicial, en el cual el trabajador que haya sufrido un infortunio producto de las tareas que desempeña en el marco del contrato de trabajo.

En el sumario del fallo de la Corte expresa lo siguiente:

  1. Resulta razonable la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las comisiones médicas -Ley 27.348 – en materia de riesgos del trabajo, ya que tal procedimiento cumple con todos los recaudos fijados el fallo ‘Ángel Estrada’ de la Corte Suprema, pues las comisiones médicas han sido creadas por Ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango; satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa.

  2. El propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos.

  3. Resulta acorde a las características de los riesgos del trabajo, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio.

  4. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de ‘amplio y suficiente’, ya que el art. 2 de la Ley 27.348 instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.

  5. La participación de la administración laboral como instancia optativa o, en ocasiones, obligatoria -según la época- ha tenido siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias por parte de los damnificados por accidentes o enfermedades del trabajo, así como la de contribuir a que las controversias suscitadas por la aplicación del régimen especial de reparación de contingencias laborales logren una solución rápida y económica.

  6. El condicionamiento impuesto por la Ley de transitar la instancia de las comisiones médicas antes de acudir ante la justicia no impide que el damnificado pueda posteriormente reclamar con apoyo en esos otros sistemas de responsabilidad, posibilidad que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en su redacción original, había vedado dando lugar a su invalidación constitucional en el precedente ‘Aquino’.

  7. La existencia de instancias administrativas previas también forma parte de la tradición legislativa en materia de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo, ya que desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes.


Entre los considerandos del fallo y con relación a las garantías establecidas para los trabajadores y trabajadoras afectados y la celeridad de los procesos, algunos aspectos a destacar referido al procedimiento definido por la Ley Complementaria:

  1. En primer lugar, se declara la constitucionalidad del régimen de las Comisiones Medicas, es decir, como instancia previa excluyente y de carácter obligatorio para partes en el proceso.

  2. La Corte consideró en el fallo que las comisiones médicas fueron creadas por ley y satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad.

  3. En el fallo, la Corte expresó que estos organismos, que actúan en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo.

  4. De esta manera, haría posible la conformación de los Cuerpos Médicos Forenses en cada una de las 15 provincias adheridas al igual la Corte Suprema de Justicia a nivel nacional.

  5. Se aplica de esta forma también el uso del Baremo como instrumento para ponderar daños derivados de un accidente o enfermedad profesional, siendo una herramienta para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del reclamo del trabajador.

  6. La Corte también señalo en el fallo Pogonza, que sería para el trabajador un mecanismo mas rápido y ágil, organizado en base a parámetros estandarizados y que asegure el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio. Aquí señalamos de acuerdo al fallo de la Corte, el trabajador se vería obligado a aceptar de manera obligatoria, lo que decida la Comisión Médica en cuanto a la determinación de la incapacidad generada por el infortunio que sufrió en la prestación de sus tareas laborales, quitando la posibilidad de recurrir por la vía judicial.

  7. Una de las cuestiones que trato la Corte es en cuanto a la regulación de honorarios de los peritos, ya que no se regularían mas de acuerdo al monto de la sentencia, sino que sería un valor fijo por acto médico en relación al trabajo realizado por los expertos y también en cuanto a la designación de los mismos, ya que no serían por el sistema de inscripción de listados en el cual se hace por el mecanismo de sorteo en el cual se asignan las causas, sino por concurso y deben contar con título médico.

  8. En el fallo Pogonza advierte la Corte que el sistema “incorpora resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los damnificados, y al control de la actividad administrativa”. Entre estos resguardos se encuentran que el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora. “En suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios”, dijo la Corte”.

  9. La Corte sostuvo además que resultaba “acorde a las características de la materia regulada, y a los objetivos públicos definidos por el mencionado régimen legal, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio”.

  10. Uno de los fundamentos de la Corte en el fallo Pogonza, es que la revisión judicial que la Ley 27.348 prevé en caso de disconformidad de las partes con el dictamen administrativo es "amplia y suficiente", respetando la jurisdicción inalterable de los tribunales laborales ordinarios y la garantía de debido proceso legal y tutela judicial efectiva. No advierte que se restrinja el marco de la revisión judicial, admitiéndose el reexamen de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en la esfera administrativa, observándose una amplitud probatoria suficiente. Según la Corte "no hay en consecuencia elementos que permitan identificar regresión normativa en el procedimiento previsto en la Ley 27.348 con respecto al anterior dispuesto por la Ley 24.557".

  11. Por último, La Corte concluye en el fallo que “en síntesis, el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos”.

Lo resuelto por la CSJN sienta un precedente jurídico de importancia ya que da certidumbres al sistema de reparación de riesgos laborales y permite la aplicación plena de la Ley 27.348 para las 15 provincias que adhirieron a la misma, sino que permite además el paso a la fase de conformación de los Cuerpos Médicos Forenses previstos en el artículo 2 de la normativa, indispensables para llevar a cabo de modo uniforme y estable la valoración de los daños producidos por accidentes y enfermedades del trabajo, de acuerdo al Baremo establecido por el Decreto N° 659/96.


    EL ACOSO SEXUAL COMO DISPARADOR DEL MOBBING O VIOLENCIA LABORAL

    abr 012021

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    El acoso sexual es uno de los posibles disparadores del mobbing o violencia laboral, dado que la victima al no acceder a los deseos sexuales del acosador, comienza una persecución transformándose en un infierno sin límites para la victima, en lo que denominamos mobbing o violencia laboral. Es así como empieza la víctima su propio calvario y convertido su lugar de trabajo en un verdadero campo de batalla.

    El acoso sexual es aquella conducta en la cual el acosador manifiesta actitudes ofensivas hacia la victima de origen sexual, y puede ser representada a través de gestos, lenguaje obsceno o insinuaciones que dañan la integridad psicológica de la victima. Según la doctrina, el acoso sexual es una conducta no deseada de naturaleza sexual en el lugar de trabajo, que hace que la persona se sienta ofendida, humillada y/o intimidada.

    Tanto la OIT como la CEDAW identifican el acoso sexual como una manifestación de la discriminación de género y como una forma específica de violencia contra las mujeres. El acoso sexual es una violación de los derechos fundamentales de las trabajadoras y los trabajadores, constituye un problema de salud y seguridad en el trabajo y una inaceptable situación laboral.

    El acoso sexual puede presentarse a través de diferentes modalidades tales como el chantaje, cuando se acondiciona a la víctima con la consecución de un beneficio laboral (aumento de sueldo, promoción o incluso la permanencia en el empleo), para que acceda a comportamientos de connotación sexual y como ambiente hostil laboral en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la víctima.

    Por ultimo señalamos comportamientos que tipifican al acoso sexual y son: de orden físico tales como violencia física, tocamientos o acercamientos innecesarios; de orden verbal comentarios y preguntas sobre el aspecto, el estilo de vida, la orientación sexual, llamadas de teléfono ofensivas y no verbales tales como silbidos, gestos de connotación sexual, presentación de objetos pornográficos.


      EL MOBBING Y EL ABUSO - PODER JERARQUICO

      mar 222021

      Por Andrea Mac Donald (*)

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      El mobbing o acoso moral muchas veces se vincula en ciertos casos con el abuso de poder jerárquico ejercido por el empleador o por quien imparte órdenes en la empresa u organización. De ahí que las relaciones o vínculos laborales se van deteriorando con el transcurso del tiempo, sin que el trabajador encuentre razones de lo que sucede a su alrededor en su actividad laboral.

      El poder siempre ha sido asociado a la empresa u organización, teniendo en cuenta su naturaleza pluridisciplinar y de gran importancia para la comprensión del fenómeno organizacional, en la medida en que permite conocer y comprender las relaciones interpersonales que la constituyen y que, al mismo tiempo, construyen las organizaciones.

      El poder es sinónimo de mandato, facultad o atribución suficiente que se le otorga a quien imparte órdenes a un conjunto de personas que forman parte de la organización. Desde el punto de vista laboral, el abuso de poder significa cuando el empleador efectúa un mal manejo de su mandato, vale decir, que al impartir órdenes, aplica una cierta perversidad en sus conductas manifestadas hacia el trabajador. Es así como se genera una línea delgada entre lo que significa el mobbing y lo que es el abuso de poder, es muy fina y muchas veces se equipara una con la otra.

      Muchos trabajadores perciben al abuso de autoridad como un sometimiento del otro, vale decir que el mismo podría actuar como un disparador del mobbing u hostigamiento abarcando conductas como la intolerancia para con el error en la ejecución de las tareas asignadas, la falta de reconocimiento para con su desempeño, la antigüedad, llegando a incluir el maltrato y la comunicación verbal irrespetuosa. De ahí que la violencia laboral es una modalidad de abuso cuyos efectos repercuten en el trabajador y al resto de la empresa u organización y por lo tanto el empleador se excede de los límites establecidos, haciendo que las relaciones laborales sean mas tóxicas y mas difíciles de llevar.

      (*) La autora es adjunta de las materias de Análisis económico y financiero de la UBA – Facultad de Derecho.


        FEMICIDIO Y MUERTE

        mar 192021

        LAS DOS CARAS DE UNA MISMA MONEDA
        por Andrea Mac Donald (*)

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        Uno de los flagelos actuales dentro de nuestra sociedad es el femicidio, sinónimo de muerte, desesperación y desequilibrio, tres palabras que convocan a la reflexión de toda una sociedad. Sin embargo, la toma de conciencia es difícil día a día, donde las muertes de mujeres se multiplican sin cesar y sus reclamos por justicia quedan en la nada.

        Para ello existe la prevención constante contra esta nueva modalidad de violencia que impone la pérdida de vidas de muchas quienes reclaman a través de sus denuncias y no son escuchadas.

        El femicidio constituye una de las mayores problemáticas en Argentina dado la multiplicidad de hechos que se producen, la cantidad de víctimas fatales y las modalidades mas aberrantes y siniestras que utilizan quienes lo cometen sin motivo ni razón fundada.

        Al menos de acuerdo a las estadísticas vigentes, se considera que una mujer muere cada 30 horas; aquí advertimos no solo una clara falla de la sociedad sino además del propio Estado que debe velar por los ciudadanos y prevenir estos delitos.

        El delito de femicidio es sancionado en Argentina por el inc. 11 del artículo 80 del Código Penal, “se impondrá prisión o reclusión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.

        Uno de los interrogantes dentro del femicidio es si el sujeto tenía motivos justificables para hacer que una mujer cualquiera sea su vínculo le dio muerte; en la mayoría de los casos los motivos son escasos e injustificables ya que no llegan a cubrir el daño provocado no solo a la víctima sino también a su propio núcleo familiar.

        Se considera que entre el año 2005 y 2014 ocurrieron 1.808 femicidios, entre Enero y Octubre de 2015 la cifra ascendió alrededor de 233 mujeres víctimas de violencia de género. El 25 de noviembre de cada año se conmemora el “Día Internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer”, día en el cual configura una toma de conciencia para poder erradicar este tipo de modalidad de violencia que sigue en ascenso y multiplicándose en todo el país.

        (*) La autora es adjunta de las materias de Análisis económico y financiero de la UBA – Facultad de Derecho.